Como hemos explicado en otras ocasiones hay tres tipos de derechos de autor: los derechos morales, los derechos de explotación y los derechos de remuneración, pero sólo uno de ellos se puede hipotecar.

Únicamente se pueden hipotecar los derechos de autor de explotación.

Así pues, ni los derechos morales (por su carácter inalienable, es decir, que no se puede vender, ceder, pignorar,…) ni los derechos de remuneración (que no se pueden transmitir por su carácter de irrenunciables en beneficio del artista) se podrán hipotecar.

En consecuencia, la hipoteca exclusivamente podrá recaer sobre uno, varios o todos los derechos de explotación, cuales son: derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Este tipo de hipoteca se regula con arreglo a la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento con lo que su finalidad es idéntica a la que conocemos cuando realizamos una hipoteca de otro tipo, esto es, se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (por ejemplo, el pago de un crédito o de un préstamo).

Por otra parte, es sabido que la propiedad del soporte de una obra de arte (cuadro, escultura,…) no implica la titularidad de los derechos de explotación. Esto es, cuando un coleccionista compra una obra de arte no implica que también esté comprando los derechos de explotación de esa obra de arte que quedan en manos del artista o de la persona o entidad de gestión a la cual haya cedido esos derechos.

Es por ello que cuando se hipotecan los derechos de explotación de una obra de arte no se hipoteca el soporte de la misma, que en todo caso, podría ser objeto de garantía separada.

Pueden hipotecar los derechos de explotación, y convertirse así en deudores hipotecarios, tanto el propio artista, como a aquellas personas a las que haya cedido estos derechos.

Por último, la hipoteca deberá constituirse necesariamente en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y en el Registro de la Propiedad Intelectual.