El endurecimiento de la normativa sobre el blanqueo de capitales
En fecha 30 de mayo de 2018 fue aprobada la Directiva 2018/843/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (“Quinta Directiva”), por la cual se modifica la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (conocida como “Cuarta Directiva).
Esta modificación se produce debido al Plan de Acción de la Comisión Europea contra la financiación del terrorismo tras los ataques terroristas de París en noviembre de 2015.
La Quinta Directiva debía ser adoptada a nivel nacional por parte de los Estados miembros de la Unión Europea en un plazo máximo. Según se hace constar en la propia Directiva a más tardar el 10 de enero de 2020
España lleva un gran retraso pues la transposición de la Cuarta Directiva a la normativa nacional se hizo muy tarde con lo cual nuestro país ya adoptó tardíamente una norma que ya ha sido modificada.
La principal novedad de esta Quinta Directiva, en el ámbito del mercado del arte, ha sido la de incluir dentro de las personas obligadas al cumplimiento de esta normativa a los intermediarios de obras de arte, galerías de arte y casas de subastas siempre y cuando el valor de la transacción o de varias transacciones conectadas sea de 10.000 euros o más. También se incluyen las personas que almacenen obras de arte comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo puertos francos, en los mismos límites dinerarios anteriormente citados (10.000 euros por transacción o serie de transacciones).
El mercado del arte es terreno abonado para el lavado de dinero. De hecho, se trata de un vehículo muy atractivo para blanquear dinero. El mercado legítimo del arte a nivel mundial es enorme pero, no nos engañemos, las transacciones ilegales de arte y antigüedades también existen.
Al revés de lo que ocurría en otros sectores, los art dealers, las galerías de arte y las casas de subastas no tenían obligación de informar a las autoridades de las transacciones que efectuaban de obras de arte y antigüedades pudiendo mantener el anonimato de compradores y vendedores.
Las obligaciones impuestas a los operadores del mundo del arte supondrán ahora cumplir con una serie de obligaciones.
Estas obligaciones son de diversa índole. Por un lado, la diligencia debida consistente en identificar a los intervinientes en operaciones (nombres, apellidos, dirección y documento identificativo -DNI, NIE y/o pasaporte), identificar a los titulares reales de sociedades que sean compradoras (es decir, quién es la persona o personas física propietarias realmente de la sociedad).
Por otro lado, los sujetos obligados deberán examinar con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente o que presente indicios de simulación o fraude.
También tienen la obligación de comunicar al SEPBLAC (Unidad de Inteligencia Financiera den España) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y NO proceder a ejecutar tal hecho u operación, salvo que no fuera posible abstenerse o dicha inejecución dificultase la investigación, comunicándolo al SEPBLAC.
Obligación de conservación de los documentos durante 10 años, coincidente con el plazo de prescripción de los delitos dolosos de blanqueo de capitales. Las copias de los documentos de identificación formal se guardarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.
Beatriz Niño · Socia NIAL ART
Abogada especialista en el Mercado del Arte