La SGAE ha sido multada con 3,1 millones de euros

La SGAE ha sido multada con 3,1 millones de euros por abuso en la gestión de derechos. La Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) ha impuesto a la SGAE esta multa por considerar que ha abusado de su posición de dominio cometiendo una infracción, concretamente en la explotación de derechos en los conciertos de música celebrados en España.

Como muchos ya sabéis, la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) es una entidad privada dedicada a la defensa y gestión colectiva de los derechos de la propiedad intelectual. Tú (por ejemplo, un músico autor de una obra audiovisual) cedes la gestión de determinados derechos de propiedad intelectual que te corresponden como creador a la SGAE y ésta se encarga de protegerlos, gestionarlos y darte la remuneración que te pertoque.

La SGAE no es la única entidad de gestión que existe en España. También está VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos), CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales)…

La CNMC argumenta en su Resolución que “el elevado nivel de tarifas que aplica la SGAE en las licencias relativas a los derechos de comunicación pública de autor de obras musicales en conciertos en España, tiene efectos abusivos sobre los promotores de conciertos, al servirse de su posición de dominio para cobrar a los mismos tarifas muy superiores a las cobradas en otros países europeos, de forma que los promotores se ven obligados a abonar tarifas más elevadas de las que corresponderían si ésta se fijaran a un nivel competitivo”.

La sanción de 3,1 millones de euros ha sido fijada por la CNMC teniendo en cuenta la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado, el alcance y la duración de la infracción, los efectos sobre los consumidores y otros operadores y los beneficios ilícitos obtenidos.

En el mercado de las artes plásticas, donde somos especialistas, nos encontramos frecuentemente con la queja de coleccionistas, fundaciones o entidades privadas que en su afán por difundir obras y poner al alcance de la sociedad las mismas, lo cual beneficia sin lugar a dudas al artista que las ha creado, se enfrentan con la reclamación monetaria del VEGAP. La consecuencia es que muchas veces el artista representado por el VEGAP queda fuera de las webs, de los catálogos etc. por considerar un abuso abonar según qué cifras o porque económicamente es inviable.

Aunque consideramos que la protección de la creación de los artistas plásticos es fundamental, debería existir un equilibrio y aplicar criterios de racionalidad teniendo en cuenta los factores que la CNMC incluye en su resolución.

El Impuesto del Patrimonio sobrevivirá en el 2015

El Impuesto del Patrimonio sobrevivirá en el 2015. Y es que este impuesto, que tenía que desaparecer el próximo año, parece que nos ha cogido cariño. El Gobierno, en los Presupuestos Generales del Estado entregados en el Congreso, han incluido la prórroga del Impuesto sobre el Patrimonio para el año 2015.

Del Impuesto del Patrimonio ya hemos hablado en varios de nuestros posts: Impuesto del Patrimonio y obras de arte  e Impuesto de Patrimonio y Obras de Arte (segunda parte). Este impuesto instaurado en el año 1978 como un tributo extraordinario y transitorio duró hasta el año 2008 y nos abandonó por poco tiempo puesto que se recuperó para los ejercicios 2011 y 2012 y debía desaparecer (otra vez) en 2013. No ha sido así, ya que se prorrogó para 2013 y 2014 y ahora seguirá con nosotros durante el 2015 y quien sabe hasta cuándo.

La recaudación del Impuesto del Patrimonio corresponde a las Comunidades Autónomas quienes pueden decidir si aplican o no una bonificación de la cuota del 100% (a efectos prácticos supone que no se paga por este impuesto) como ha hecho hasta el momento Madrid “divorciándose” del mismo.

Para los coleccionistas de arte con residencia fiscal en alguna Comunidad Autónoma donde no exista bonificación en el Impuesto del Patrimonio supone el tener que declarar y pagar por las obras de arte que tengan en su propiedad.

Sin embargo, recordemos que no todas obras de arte pagan por el Impuesto del Patrimonio. Por ejemplo, las pinturas de más de 100 años de antigüedad que valgan menos de 60.000 euros y las pinturas de menos de 100 años de antigüedad que valgan menos de 90.000 euros están exentas (no pagan) ni se tienen que declarar.

Tampoco las obras de arte de mi propiedad que estén incluidas en el Inventario General de Bienes Muebles o que hayan sido declaradas Bien de Interés Cultural ni las cedidas, por ejemplo, a museos con determinados requisitos.

¿Se pueden hipotecar los derechos de autor?

Como hemos explicado en otras ocasiones hay tres tipos de derechos de autor: los derechos morales, los derechos de explotación y los derechos de remuneración, pero sólo uno de ellos se puede hipotecar.

Únicamente se pueden hipotecar los derechos de autor de explotación.

Así pues, ni los derechos morales (por su carácter inalienable, es decir, que no se puede vender, ceder, pignorar,…) ni los derechos de remuneración (que no se pueden transmitir por su carácter de irrenunciables en beneficio del artista) se podrán hipotecar.

En consecuencia, la hipoteca exclusivamente podrá recaer sobre uno, varios o todos los derechos de explotación, cuales son: derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Este tipo de hipoteca se regula con arreglo a la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento con lo que su finalidad es idéntica a la que conocemos cuando realizamos una hipoteca de otro tipo, esto es, se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (por ejemplo, el pago de un crédito o de un préstamo).

Por otra parte, es sabido que la propiedad del soporte de una obra de arte (cuadro, escultura,…) no implica la titularidad de los derechos de explotación. Esto es, cuando un coleccionista compra una obra de arte no implica que también esté comprando los derechos de explotación de esa obra de arte que quedan en manos del artista o de la persona o entidad de gestión a la cual haya cedido esos derechos.

Es por ello que cuando se hipotecan los derechos de explotación de una obra de arte no se hipoteca el soporte de la misma, que en todo caso, podría ser objeto de garantía separada.

Pueden hipotecar los derechos de explotación, y convertirse así en deudores hipotecarios, tanto el propio artista, como a aquellas personas a las que haya cedido estos derechos.

Por último, la hipoteca deberá constituirse necesariamente en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Adiós a la nueva Ley de Mecenazgo

El adiós a la nueva Ley de Mecenazgo es ya una realidad. Después de más de dos años de promesas y anuncios de promulgar una “amplia y ambiciosa” nueva Ley de Mecenazgo que pretendía involucrar al sector cultural pero también al sector social, al educativo, al de los deportes y al de la ciencia y la innovación, el secretario de Estado de Cultura, José María Lasalle, ha confirmado que el mecenazgo no contará con una ley propia.

Las medidas fiscales que tenía que recoger la nueva Ley de Mecenazgo quedarán teóricamente  incluidas en la Reforma Fiscal de la que hablamos en nuestro post “La reforma fiscal y el mundo del arte“, en vigor previsiblemente a partir de enero de 2015. También en la nueva regulación de las Fundaciones que prepara el Ministerio de Justicia.

Sin embargo, no nos engañemos: no es lo mismo tener una Ley de Mecenazgo con entidad propia y con desgravaciones incialmente anunciadas de hasta el 60% para personas jurídicas y del 70% para personas físicas que alguna medida fiscal aislada de probablemente el 18%.

La apuesta por el micromecenazgo -aportaciones de menos de 150 euros podrán deducirse porcentajes de hasta el 75%- está bien pero hace falta algo más si realmente se quiere apostar por promover la cultura en una país, cosa que todo indica que no es el caso. Máxime, cuando todo parece apuntar que se establecen medidas concretas para las Artes Escénicas y la Música y para la Cinematografía y el Audiovisual pero no para las Artes plásticas.

Actualmente, todavía está en vigor la “Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo”. La pregunta es ¿va a mejorar la situación respecto esta Ley o incluso vamos a dar un paso atrás?.

El legado de Soledad Lorenzo

Soledad Lorenzo es noticia. Una de las galeristas más respetadas de Europa nos sorprende gratamente con la mayor cesión privada en la historia del Museo Reina Sofía: 385 piezas de 90 artistas, en todos los formatos, aunque destacan la pintura, escultura, fotografía, instalaciones, vídeo y papel.

Soledad Lorenzo ha donado 385 obras procedentes de su colección privada para que formen parte de los fondos del Museo Reina Sofía.

Loable acto de generosidad por parte de la ex-galerista que no solamente es noticia en el mundo del arte sino también en el jurídico, puesto que en la actualidad en España no existe precedente alguno de un depósito con promesa de legado con estas características, tanto en lo que se refiere al número de obras, importancia de los autores y calidad de las mismas.

La fórmula pactada entre Soledad Lorenzo y el Museo es un depósito que tendrá una duración de cinco años, prorrogables, con promesa de legado por parte de la ex-galerista. Y es en éste último acto donde justamente radica la novedad.

De manera simple un legado es una forma de transmitir bienes o derechos concretos a una persona concreta. En este caso, Soledad Lorenzo ha pactado con el Museo que, tras su muerte, las citadas obras las recibirá exclusivamente (como legatario) el Museo Reina Sofía.

La diferencia entre heredero y legatario, en un sentido muy general, estriba en que heredero es aquella persona que recibe del difunto todos sus bienes y deudas. En cambio, el legatario solamente adquiere bienes concretos y determinados que ha establecido previamente en el testamento la persona fallecida.

El heredero, entre otras funciones, es el que se encarga de liquidar la herencia, responder, en su caso, de las deudas del difunto y entregar el legado al legatario, mientras que el legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia. Diríamos que es un simple adquiriente de aquellos bienes que expresamente el fallecido le ha dejado.

Desde aquí queremos felicitar a Soledad Lorenzo por este impresionante regalo e instar al Reina Sofía para que sepa apreciar el mismo y que nos deje, a su vez, contemplarlo.

La reforma fiscal y el mundo del arte

La futura reforma fiscal tendrá una incidencia clara en el mundo del arte. Y no precisamente para bien.

El 20 de junio pasado el Consejo de Ministros aprobó la anunciada reforma fiscal y se publicaron los textos de los anteproyectos de leyes. Estos anteproyectos modifican toda una serie de normas como la Ley del Impuesto de la Renta, del Impuesto de Sociedades, del Impuesto de No Residentes, de Impuestos Especiales, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de la Ley General Tributaria.

La reforma se presenta compleja y aunque a primera vista puede parecer una reforma que favorecerá, a partir del 2015, la reducción de los impuestos lo cierto es que posee algunos puntos que no van a favorecer al mundo del arte ni al coleccionismo.

Según el Gobierno, los objetivos  de estas medidas son: impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo; realizar una rebaja de impuestos para todos, especialmente para las rentas medias y bajas; elevar la equidad, beneficiando especialmente a familias y personas con discapacidad; el fomento del ahorro a medio y largo plazo; la mejora de la competitividad de las empresas y un impulso a la lucha contra el fraude.

Ninguno de estos objetivos es específico para el sector del arte, lo cual es absolutamente normal, puesto que tampoco se establecen objetivos específicos para otros sectores concretos. Sin embargo, existen unas regulaciones y supresiones en la reforma fiscal que si que inciden negativamente en el mundo del arte:

– La supresión de los coeficientes de abatimiento a las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la transmisión de bienes adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, lo que supondrá que la venta de obras de arte de una cierta antigüedad en el patrimonio del contribuyente pueda tener un alto coste fiscal.

–  Eliminación de determinadas medidas para promover la conservación y mantenimiento de nuestro patrimonio histórico artístico.

Habrá que esperar a que la reforma fiscal esté en vigor tras los trámites parlamentarios oportunos para ver qué queda finalmente pero nos preocupa comprobar, una vez más, que el mundo del arte no se fomenta en absoluto con la introducción de normas fiscales que favorezcan al coleccionismo.

Delitos sobre el patrimonio histórico

La reforma de nuestro Código Penal español siempre ha formado parte del programa electoral de tal o cual partido y, por consiguiente, ha sido baza importante en las campañas electorales, ya que, endurecer penas siempre ha constituido un buen golpe de efecto electoral.

La consecuencia de lo anterior es la infinidad de reformas que ha tenido que soportar nuestro Código Penal y, por ende, la cantidad de vaguedades o absurdidades que contiene por ir a golpe de interés político y no de reflexivos planteamientos sobre las reales y actuales necesidades de nuestra sociedad. Valga esto último, para la mayoría de las leyes que se aplican en nuestro país.

Uno de estos sin sentidos lo encontramos en los artículos que hacen referencia a los delitos sobre el patrimonio histórico. En concreto me refiero a los artículos número 321 y 323.

El primero habla sobre derribar o alterar gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental. Y el segundo contempla el hecho de causar daños, entre otros, a bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como, en yacimientos arqueológicos.

Pues bien, aquí viene la paradoja, resulta que en el primer caso, el de derribar o alterar gravemente edificios, el legislador castiga con una pena de prisión de 6 meses a 3 años, cuando en el segundo caso, el de causar daños, la pena es de 1 a 3 años de prisión.

Conclusión, sale más beneficioso a nivel de pena derribar la Catedral de Santiago de Compostela que causar daños al Santo… Y así no vamos bien…

Los murales de Derry-Londonderry en Irlanda del Norte

Los murales de la ciudad de  Derry-Londonderry en Irlanda del Norte son una manifestación artística con marcado acento político. Estuve allí este verano, junto a mi familia y unos amigos, siendo uno de los puntos que visitamos en nuestro recorrido por Irlanda.

Más de 30 años han pasado desde la Batalla de Bogside (enfrentamientos entre residentes de este barrio de Derry-Londonderry y la policía local) y desde el Domingo Sangriento de 1972 (en inglés: Bloody Sunday) cuando en el contexto del conflicto de Irlanda del Norte se convocó una manifestación a favor de los derechos civiles y en contra del internment -encarcelamiento sin juicio a los sospechosos de pertenecer al IRA.- y que acabó con 14 manifestantes muertos por policías británicos y muchos más heridos de gravedad. A la protesta acudieron más de 15.000 personas. En el año 2010 el primer ministro británico , David Cameron, pidió perdón por  esas muertes  a día de hoy injustificadas.

Los murales de Derry-Londonderry fueron pintados por los artistas del Bogside (The Bogside Artists) entre 1994 y 2008. Se trata de tres artistas, Tom Kelly, su hermano William Kelly y Kevin Hasson,  que empezaron a trabajar juntos en 1993 para documentar los acontecimientos en torno al conflicto de Irlanda del Norte y pintaron un total de 12 murales en conmemoración y recuerdo de la Batalla del Bogside y del Domingo Sangriento.

Los 12 murales forman lo que se conoce como People’s Gallery y se inuguraron oficialmente en agosto de 2007.

Desde un punto de vista jurídico, y según la legislación española, si estas obras estuvieran situadas en España podrían ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales sin pago de remuneración ni requisito de consentimiento por parte de los titulares, en este caso, sin el consentimiento de The Bogside Artists, al tratarse de obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas y otras vías públicas.

Relación galerista-coleccionista (2s Jornadas sobre Arte y Galerismo)

En el post anterior os informamos de nuestra participación en las 2s Jornadas sobre Arte y Galerismo organizadas por el Gremi de Galeries d’Art de Catalunya (GGAC) con la conferencia “Relación galerista – artista – coleccionista: pautas legales”. En él también os hablamos de esa primera relación entre galerista y artista.

Hoy os explicaremos el segundo binomio galerista – coleccionista, el cual, sin duda, da sentido y vida a la relación galerista-artista.

Aunque sea una obviedad, debemos recordar que el negocio del arte no funcionaria si no existiera un cliente que comprara arte. Entendemos por cliente, cualquier clase de coleccionista, ya sea, museo, organismo público, fundación, empresa, persona privada, …Así pues, salvando las distancias con otros sectores, dada la carga patrimonial y de difusión y promoción cultural que va inherente en el sector del mercado del arte, la realidad es que el coleccionista es un cliente-comprador al que se le debe tratar como tal, velando por sus intereses, peticiones y necesidades.

Una de las peticiones que de forma reiterativa y reivindicativa promulgan los coleccionistas, identificada por NIAL Art Law gracias a nuestra estrecha y directa relación profesional y personal con los mismos,  es la de poder obtener toda una serie de documentación a la hora de comprar una obra de arte. Tarea ésta no siempre sencilla ni exitosa.

Nos referimos, por ejemplo, a una factura bien especificada, una ficha técnica completa de la obra, etiquetas de la Galería en el bastidor de la obra, recomendaciones por escrito para la buena y óptima conservación de la obra, foto certificado de autenticidad de la obra firmado por el artista o, en el peor de los casos, por el galerista, fotografía de la obra, catálogos donde está reproducida, currículum vitae actualizado del artista,…

Documentos estos que se deberían facilitar de forma accesible y generalizada, ya no solamente porque en otros sectores es impensable no tener la documentación adecuada a la compra que se está realizando, aunque se trate de un importe muy inferior al de la compra de una obra de arte (Léase, por ejemplo, cuando compras un ordenador, factura de compra, instrucciones de uso, garantía,…) sino porque de cara al coleccionista comporta seguridad jurídica al acto de la compraventa y al tráfico jurídico futuro, cuando el mismo, por ejemplo, decida volver a vender la obra, cederla, donar, dejar en herencia, etc. O necesiten la misma para poder tasar su colección a efectos fiscales o de seguro.

Al final de lo que se trata es de proporcionar confianza y valor añadido al coleccionista y la documentación, sin duda, contribuye a ello. Asimismo, y no menos importante, ayuda al hecho de preservar nuestro patrimonio para el día de mañana y una buena conservación y permanencia de la obra en el mercado. Recordar que, por norma general los motivos financieros o de inversión no son nunca la razón básica del coleccionismo de arte si bien son muchos los coleccionistas que reconocen el valor del arte como activo y para que los mismos perciban que no se está descuidando dicho valor es necesaria la citada documentación.

Felices vacaciones!

Relación galerista -artista (2s Jornadas sobre Arte y Galerismo)

Las 2s Jornadas sobre Arte y Galerismo organizadas por el Gremi de Galeries d’Art de Catalunya (GGAC) se celebraron el pasado jueves con total éxito.

Tal y como os comentábamos en nuestro post de hace unas semanas, nuestra participación de este año fue a través de una conferencia titulada: “Relación galerista – artista – coleccionista: pautas legales”.

Respecto a la relación galerista – artista iniciamos con una exposición objetiva y basada en nuestra experiencia en el mercado del arte, de las situaciones que con más frecuencia pueden dar pie a conflictos entre galerista y artista. Por ejemplo: el reparto de márgenes, la política de precios y de descuentos, la venta directa de obra a coleccionista por parte del artista vinculado a una galería, la dificultad del galerista de recuperar la inversión hecha en producción de obra, la promoción internacional del artista…

A continuación, llevamos a cabo una serie de reflexiones generales: el hecho de que hoy día el mundo legal condiciona como nunca el mundo artístico por la diversa normativa existente; la falsa creencia de que si un artista y un galerista no tienen contrato escrito es que no tienen contrato cuando la realidad es que entre ellos existe, entonces, un contrato verbal;  la falsa creencia de que los contratos escritos solo pueden existir para asuntos complejos y que, por tanto, han de ser necesariamente largos, complicados y poco claros; y el hecho de que parece absolutamente incongruente que sea normal solicitar documentación escrita cuando adquirimos otro tipo de bienes (por ejemplo, un ordenador) y en cambio esta normalidad es inexistente cuando hablamos del mercado del arte.

Seguidamente, y después de explicar el panorama actual, expusimos porqué es necesario el contrato escrito entre la relación galerista – artista y cómo el mismo puede ayudar de forma muy positiva a mejorar y evitar conflictos futuros entre las dos partes.

Por último, hicimos mención a las cláusulas más frecuentes que debería incluir un contrato entre galerista y artista, para acabar con dos ideas finales: el contrato es muy útil sobretodo para cuando las cosas van mal y la relación galerista-artista es como un tándem en el que las dos partes han de pedalear. Como decía Ramón Casas “Per anar am bicicleta, no’s pot du l’esquena dreta” (Para ir en bicicleta, no puedes llevar la espalda recta).

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