Si un coleccionista privado quiere vender, donar o aportar a una sociedad una obra de arte de su colección, y se trata de un bien declarado de interés cultural (un BIC) o incluido en el Inventario General de Bienes Muebles (IGBM), en determinados supuestos, deberá comunicar a la Administración su intención de vender facilitando el precio (importe de la operación) y las condiciones (forma de pago y resto de acuerdos alcanzados) en que se va a realizar la venta.

La Administración tendrá entonces dos meses para decirle al coleccionista si se lo queda ella -pagando el precio, claro está- o declina la operación. Es lo que jurídicamente se llama derecho de tanteo.

Si no cumplimos con esta preceptiva obligación y no comunicamos la venta a la Administración, ésta puede devolvernos la jugada y quedarse el cuadro -también pagando el precio, claro está- en los seis meses siguientes a enterarse de la venta. Es lo que jurídicamente se llama derecho de retracto.

La finalidad de esto no es otra que poder garantizar el derecho del Estado a la “adquisición preferente” de estos bienes, ya sea para sí o para una entidad benéfica o cualquier otra entidad de derecho público, pagando el precio convenido.

Es importante respetar estos derechos de tanteo y retracto sobre las obras de arte que tiene la Administración puesto que no hacerlo puede tener consecuencias muy negativas para el coleccionista.

Se ve muy claro con un ejemplo práctico: si soy un coleccionista privado que vendí una obra incluida en el Inventario General de Bienes Muebles (IGBM) en el año 2006 por el precio de 200.000 euros y no lo comuniqué a la Administración y luego la Administración se entera de esta venta, por ejemplo, en el año 2014 cuando la pieza ha subido de cotización y vale 350.000 euros, la Administración podrá ejercer el retracto pagando 200.000 euros por una obra cuyo valor de mercado actual es 350.000 euros. Evidentemente, un riesgo para el coleccionista privado no siempre valorado y una clara ventaja para la Administración.